directores de la orquesta y coro, si fueron elegidos de
acuerdo con el autor.
Artículo 61.- Cuando la remuneración del autor o
autores no hubiere sido determinada contractualmente en un
porcentaje superior, les corresponderá en conjunto, el 10%
del total del valor de las entradas de cada función, y el
día del estreno el 15%, descontados los impuestos que
graven las entradas.
Artículo 62.- Si el espectáculo fuere además
radiodifundido o televisado corresponderá al autor
percibir, como mínimo, un 5% del precio cobrado por la
emisora por la publicidad realizada durante el programa o,
si no la hubiere, un 10% de lo que reciba el empresario de
la emisora por radiodifundir la representación. Esta
remuneración se percibirá sin perjuicio de la que se pague
por quien corresponda, conforme al artículo 61.
Artículo 63.- La participación del autor en los
ingresos de la taquilla tiene la calidad de un depósito en
poder del empresario a disposición del autor y no será
afectada por ningún embargo dictado en contra de los bienes
del empresario.
Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le
entregare la participación que mantiene en depósito, la
autoridad judicial competente, a solicitud del interesado,
ordenará la suspensión de las representaciones de la obra
o la retención del producto de las entradas, sin perjuicio
del derecho del autor para dejar sin efecto el contrato e
iniciar las acciones a que hubiere lugar.
Art. 64. La ejecución singularizada de una o varias
obras musicales y la recitación o lectura de las obras
literarias en público se regirán por las disposiciones
anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso
la remuneración del autor o autores no podrá ser
inferior a la establecida por las entidades de gestión,
conforme con la naturaleza de la utilización. Lo
anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 100.
LEY 19166
Art. 1º Nº 7
D.O. 17.09.1992
TITULO II
DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
Artistas, Intérpretes y Ejecutantes
Artículo 65.- Son derechos conexos al derecho de autor
los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y
ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus
producciones y percibir una remuneración por el uso
público de las mismas, sin perjuicio de las que
corresponden al autor de la obra.
Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los
derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la
protección que ella otorga al derecho de autor.
Cuando sea necesaria la autorización del autor de una
obra incorporada a un fonograma y la autorización del
artista, intérprete o ejecutante y del productor del
fonograma, éstas deberán concurrir sin que unas excluyan a
las otras.
Art. 66. Respecto de las interpretaciones y
ejecuciones de un artista, se prohíben sin su
Ley 20435
Art. 1 Nº 7
D.O. 04.05.2010
LEY 19912
Art. 20 Nº 8
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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