Artículo 71 E. En los establecimientos comerciales en
que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de
radio o televisión o cualquier equipo que permita la
emisión de sonidos o imágenes, podrán utilizarse
libremente y sin pago de remuneración, obras o fonogramas,
con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la
clientela, siempre que éstas se realicen dentro del propio
local o de la sección del establecimiento destinada a este
objeto y en condiciones que eviten su difusión al exterior.
En el caso de los establecimientos comerciales en que
se vendan equipos o programas computacionales, será libre y
sin pago de remuneración la utilización de obras
protegidas obtenidas lícitamente, con el exclusivo objeto
de efectuar demostraciones a la clientela y en las mismas
condiciones señaladas en el inciso anterior.
Artículo 71 F. La reproducción de obras de
arquitectura por medio de la fotografía, el cine, la
televisión y cualquier otro procedimiento análogo, así
como la publicación de las correspondientes fotografías en
diarios, revistas y libros y textos destinados a la
educación, es libre y no está sujeta a remuneración,
siempre que no esté en colección separada, completa o
parcial, sin autorización del autor.
Asimismo, la reproducción mediante la fotografía, el
dibujo o cualquier otro procedimiento, de monumentos,
estatuas y, en general, las obras artísticas que adornan
permanentemente plazas, avenidas y lugares públicos, es
libre y no está sujeta a remuneración, siendo lícita la
publicación y venta de las reproducciones.
Artículo 71 G. En las obras de arquitectura, el autor
no podrá impedir la introducción de modificaciones que el
propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la
mención de su nombre como autor del proyecto.
Artículo 71 H. No será aplicable a las películas
publicitarias o propagandísticas la obligación que
establece el artículo 30. Tampoco será obligatorio
mencionar el nombre del autor en las fotografías
publicitarias.
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 37 bis no será
aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no
sean el objeto esencial del arrendamiento.
Artículo 71 I. Las bibliotecas y archivos que no
tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera
autorización del autor o titular ni pago de remuneración
alguna, reproducir una obra que no se encuentre disponible
en el mercado, en los siguientes casos:
a) Cuando el ejemplar se encuentre en su colección
permanente y ello sea necesario a los efectos de preservar
dicho ejemplar o sustituirlo en caso de pérdida o
deterioro, hasta un máximo de dos copias.
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
b) Para sustituir un ejemplar de otra biblioteca o
archivo que se haya extraviado, destruido o inutilizado,
hasta un máximo de dos copias.
c) Para incorporar un ejemplar a su colección
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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