estando notificado legalmente de dicha resolución, no
cumpla de manera expedita con ella.
Artículo 85 O. Para gozar de las limitaciones de
responsabilidad establecidas en los artículos precedentes,
los prestadores de servicios, además, deberán:
a) Haber establecido condiciones generales y públicas,
bajo las cuales éste podrá hacer uso de la facultad de
poner término a los contratos de los proveedores de
contenido calificados judicialmente como infractores
reincidentes de los derechos protegidos por esta ley.
Ley 20435
Art. 1 Nº 11
D.O. 04.05.2010
b) No interferir en las medidas tecnológicas de
protección y de gestión de derechos de obras protegidas
ampliamente reconocidas y utilizadas lícitamente.
c) No haber generado, ni haber seleccionado el material
o a sus destinatarios.
Se exceptúa de esta obligación a los prestadores de
servicios de búsqueda, vinculación o referencia a un sitio
en línea mediante herramientas de búsqueda de
información.
Artículo 85 P. Los prestadores de servicios referidos
en los artículos precedentes no tendrán, para efectos de
esta ley, la obligación de supervisar los datos que
transmitan, almacenen o referencien ni la obligación de
realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que
indiquen actividades ilícitas.
Lo establecido en el inciso anterior se comprenderá
sin perjuicio de cualquier actividad que los tribunales
ordinarios de justicia decreten para investigar, detectar y
perseguir delitos o prácticas constitutivas de ejercicios
abusivos de los derechos de autor o conexos reconocidos por
esta ley.
Artículo 85 Q. Para las infracciones a los derechos
reconocidos por esta ley cometidas en o por medio de redes o
sistemas controlados u operados por o para prestadores de
servicios, el titular de los respectivos derechos o su
representante podrán solicitar como medida prejudicial o
judicial las que se señalan en el artículo 85 R. Cuando
las medidas se soliciten en carácter de prejudicial, y
siempre que existan razones graves para ello, se podrán
decretar sin audiencia del proveedor del contenido, pero
debiendo el solicitante rendir caución previa, a
satisfacción del tribunal. Esta solicitud será conocida
por el juez de letras en lo civil del domicilio del
prestador de servicios, sin perjuicio de las acciones
penales que pudieran interponerse.
Para estos efectos, la solicitud, además de cumplir
con los requisitos de los números 1º, 2º y 3º del
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, deberá
indicar claramente:
Ley 20435
Art. 1 Nº 11
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 11
D.O. 04.05.2010
a) Los derechos supuestamente infringidos, con
indicación precisa de la titularidad de éstos y la
modalidad de la infracción;
b) El material infractor, y
c) La localización del material infractor en las redes
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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