puede explotar libremente, en un género diverso, la parte
que constituye su contribución personal.
Artículo 29.- El contrato entre los autores de la obra
cinematográfica y el productor importa la cesión en favor
de éste de todos lo derechos sobre aquélla, y lo faculta
para proyectarla en público, presentarla por televisión,
reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin
perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los
autores de las obras utilizadas y demás colaboradores.
En los contratos de arrendamiento de películas
cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que la
renta pactada comprende el valor de todos los derechos de
autor y conexos a que dé origen la respectiva obra
cinematográfica, los que serán de cargo exclusivo del
distribuidor.
Artículo 30.- El productor cinematográfico está
obligado a consignar en la película para que aparezcan
proyectados, su propio nombre o razón social, y los nombres
del director, de los autores de la escenificación, de la
obra originaria, de la adaptación, del guión, de la
música y de la letra de las canciones, y de los principales
intérpretes y ejecutantes.
Artículo 31.- Los autores del argumento de la música,
de la letra de las canciones, del doblaje y de la obra que,
eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación
cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por
separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no
hayan convenido su uso exclusivo para la producción
cinematográfica.
Artículo 32.- El productor tiene la facultad de
modificar las obras que utilice en la producción
cinematográfica, en la medida que requiera su adaptación a
este arte.
Artículo 33.- Si el productor no diere término a la
obra cinematográfica dentro de los dos años subsiguientes
a la recepción del argumento y entrega de las obras
literarias o musicales que hayan de ser utilizadas, los
correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin efecto
el contrato. En ese caso, el autor notificará judicialmente
al productor y dispondrá de sus contribuciones a la obra,
sin que ello implique renuncia al derecho de reclamar la
reparación de los daños y perjuicios que le hubiere
causado la dilación.
Antes de vencer el plazo señalado en el inciso
anterior, el productor podrá recurrir al juez del domicilio
del autor para solicitar una prórroga, la que le será
concedida si prueba que la dilación se debe a fuerza mayor,
caso fortuito o dificultades ocasionadas por la índole de
la obra.
Artículo 34.- Corresponde al fotógrafo el derecho
exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus
fotografías, a excepción de las realizadas en virtud de un
contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que
ha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que establece el
N° 1) de la letra c) del artículo 24.
La cesión del negativo o del medio análogo de
reducción de la fotografía, implica la cesión del derecho
exclusivo reconocido en este artículo.
Artículo 35º- DEROGADO
LEY 19914
Art. 3º Nº 7
D.O. 19.11.2003
Artículo 36.- El autor chileno de una pintura,
escultura, dibujo o boceto tendrá, desde la vigencia de
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents