10 Art. 26 Audiencia especial. Cuando sea solicitada la acumulación de causas por tratarse de delitos conexos, luego de mandar a oír a la otra parte en el plazo de tres días, el juez, dentro de los cinco días siguientes, convocará a audiencia oral especial en la que, luego de escuchar los alegatos de una y otra parte, y de practicarse la prueba ofrecida si fuera pertinente, resolverá declarando con o sin lugar la solicitud de acumulación. Cuando se decrete la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones se compilarán por separado, excepto cuando resulte inconveniente para el desarrollo normal del procedimiento, sin detrimento del conocimiento de todos ellos por el mismo tribunal. Art. 27 Separación de causas. Cuando tratándose de dos o más acusados resulte evidente que la tramitación conjunta del proceso pueda ocasionar perjuicio a alguna de las partes, el juez podrá ordenar, a solicitud de la parte debidamente fundamentada, juicios separados respecto a uno o más de los imputados o delitos, o adoptar otros mecanismos para evitar dicho perjuicio. Art. 28 Acumulación de juicios y unificación de penas. Si en los procesos acumulados se acusan varios delitos, el juez podrá disponer que el juicio oral se celebre, en forma ordenada, para cada uno de los hechos. El juez fijará la pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia final. Si corresponde unificar las penas, lo hará al dictar la última sentencia. Capítulo III De las cuestiones de competencia Art. 29 Incompetencia. En cualquier estado del proceso antes de la convocatoria a Juicio, el juez que de oficio reconozca su incompetencia así lo declarará y remitirá las actuaciones dentro de las siguientes veinticuatro horas al que considere competente, poniendo a su disposición a los detenidos si existen, sin perjuicio de cualquier intervención urgente que le solicite el Ministerio Público.

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