141 Capítulo I Disposiciones transitorias Art. 418 Fortalecimiento Institucional. En los dos años siguientes a la entrada en vigencia del presente Código, la Asamblea Nacional hará las provisiones de fondos presupuestarios al Ministerio Público y al Poder Judicial para fortalecer institucionalmente al Ministerio Público y a la Dirección de Defensores Públicos, de forma tal que puedan incrementar el número de fiscales y defensores públicos hasta satisfacer las necesidades del servicio y extender su cobertura a la totalidad de municipios del país. Art. 419 Delitos graves y menos graves. Mientras no entre en vigencia el nuevo Código Penal, a los efectos del presente Código Procesal se entenderá por delitos graves aquellos a los que se puedan imponer penas más que correccionales y delitos menos graves aquellos a los que se puedan imponer penas correccionales. Art. 420 Ejecución de penas. Mientras no sean nombrados los jueces de ejecución a que hace referencia el presente Código, las funciones asignadas a éstos serán desempeñadas por los correspondientes jueces de sentencia. Capítulo II Disposiciones finales Art. 421 Sustitución. En adelante, cuando la legislación haga referencia al Código de Instrucción Criminal y a la sigla "In.", se entenderá se refiere al presente Código Procesal Penal de la República de Nicaragua y a la sigla "CPP". Art. 422 Legislación penitenciaria. A más tardar a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, la Asamblea Nacional deberá haber aprobado una nueva legislación en materia penitenciaria que armonice la institucionalidad y el funcionamiento del actual Sistema Penitenciario Nacional a las normas que en materia de ejecución de sentencia establece el presente Código.

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