40 contrapuestos. Si ello es advertido, de oficio se procederá a las sustituciones que el caso amerite o, de ser el caso, a informar a la Dirección de la Defensoría Pública para que se proceda a designar uno o varios sustitutos según sea necesario. Art. 108 Defensor sustituto. Con el consentimiento expreso del acusado, su defensor podrá designar ante la autoridad judicial a un defensor sustituto para que intervenga en la causa cuando el titular tenga algún impedimento temporal y así lo haya informado previamente al juez o tribunal. La intervención del defensor sustituto no modificará en forma alguna el procedimiento. Si el defensor titular abandona la defensa, el sustituto le reemplazará definitivamente. La Dirección de la Defensoría Pública podrá nombrar un sustituto del defensor público asignado, para que asista a las diligencias para cuya asistencia el titular tenga algún impedimento. Capítulo V De la víctima Art. 109 Definición. Para efectos del presente Código, se considera víctima u ofendido: 1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte o la desaparición del ofendido, cualquiera de los familiares, en el siguiente orden: a) El cónyuge o el compañero o compañera en unión de hecho estable; b) Los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; c) Los ascendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; d) Los hermanos; e) Los afines en primer grado, y, f) El heredero legalmente declarado, cuando no esté comprendido en algunos de los literales anteriores;

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