71 Cuando se cite a declarar a la víctima u ofendido, lo hará en condición de testigo. Ningún testigo estará obligado a declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal a sí mismo. Art. 197 Facultad de abstención. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge del acusado o su compañero en unión de hecho estable y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, en línea recta o colateral. Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio. Art. 198 Exención de obligación de declarar. Toda persona a cuyo conocimiento, en razón de su propia profesión, hayan llegado hechos confidenciales que, conforme la ley, constituyan secreto profesional deberán abstenerse de declarar. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando por escrito sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. Si son citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada. Art. 199 Citación y negativa a declarar. Los testigos serán citados por el juez en la forma prevenida en este Código. Si después de comparecer, un testigo se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se le informará que podría incurrir en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa se pondrá ese hecho en conocimiento del Ministerio Público. Art. 200 Aprehensión inmediata. El tribunal podrá ordenar, mediante resolución motivada, la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que evada su responsabilidad. Esta medida no podrá exceder de veinticuatro horas. Art. 201 Forma de la declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo deberá ser instruido acerca de sus deberes y de las responsabilidades en que incurriría si falta a ellos, prestará promesa de ley y será interrogado

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