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En el plazo de doce horas referido en el párrafo anterior no se incluirá el
tiempo necesario para establecer la comunicación con el Ministerio
Público.
Art. 232 Deberes.
La Policía Nacional tendrá, además de otros deberes
establecidos en la ley, los siguientes:
1. Informar a la persona en el momento de detenerla:
a) De las causas de su detención en forma detallada y en idioma o
lengua que comprenda;
b) Que tiene derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma, ni
contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, y,
c) Que tiene derecho a ser asesorada por un defensor de su elección, a
fin de que lo designe;
2. Informar a los parientes u otras personas relacionadas con el detenido
que así lo demanden, la unidad policial adonde fue conducido;
3. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable;
4. Informar de su detención y permitir al detenido informar él mismo a
su familia o a quien estime conveniente;
5. Posibilitar la comunicación del detenido con su abogado, y,
6. Solicitar la evaluación del detenido por parte del médico forense o
quien haga sus veces, previo a su presentación ante la autoridad
jurisdiccional o en caso de grave estado de salud.
El informe policial deberá dejar constancia de la práctica de todas estas
actuaciones y de haberse transmitido oportunamente la información
concerniente a la persona detenida.
Art. 233 Reconocimiento de personas. La Policía Nacional podrá practicar el
reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien
la menciona efectivamente la conoce o la ha visto.
Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si con
anterioridad la ha visto personalmente o en imagen. Además, deberá
manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué
lugar y por qué motivo.
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