La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y
administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de
población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de
importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito
metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo 172
El Consejo Legislativo, previo pronunciamiento favorable mediante consulta
popular de la población afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y
lo organizará según lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuales
de las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del
respectivo distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano
pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su
creación y organización.
Artículo 173
El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La
legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen
municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras
entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que
dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación
en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o
comunitaria, con el objeto de promover la desconcentración de la administración del
Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En
ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas
del territorio del Municipio.
Artículo 174
El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa,
quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere
ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde
o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de
las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida. (Ver: Enmienda Nº 1,
fecha 15 de febrero de 2009)
Artículo 175
La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales
elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el
número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176
Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los
mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la
República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o
designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y
capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la ley.
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