fiscales del Ministerio Público y los defensores públicos o las defensoras públicas,
desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán,
salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o
de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su
función, ni por sí ni por interpósita persona, ni ejercer ninguna otra función pública a
excepción de actividades educativas.
Los jueces y las juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258
La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz
serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios
alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 259
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia
y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos
generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;
condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la
prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 260
Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat
instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afectan a sus
integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma
de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 261
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas
serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia,
organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y
de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de
delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad,
será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares
se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia,
organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta
Constitución.
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