3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes
a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a
continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del
artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo
modificó.
Capítulo II
De la Reforma Constitucional
Artículo 342
La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la
sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios
fundamentales del texto constitucional.
La iniciativa de la reforma de esta Constitución podrán tomarla la Asamblea Nacional
mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; el Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del
quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y
Electoral que lo soliciten.
Artículo 343
La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la
forma siguiente:
1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período
de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuere el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.
4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo
no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la
solicitud de reforma.
5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras
partes de los integrantes o las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 344
El proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá
a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se
pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente hasta
una tercera parte de ella, si así lo aprobará un número no menor de una tercera parte
de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el
Presidente o Presidenta de la Rep��blica o un número no menor del cinco por ciento
de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
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