Artículo 345
Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es
superior al número de votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional que no
sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la
Asamblea Nacional.
Artículo 346
El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las
enmiendas o reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo
hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Capítulo III
De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 347
El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio
de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de
transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva
Constitución.
Artículo 348
La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá tomarla el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea
Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos
Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos;
o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro
Civil y Electoral.
Artículo 349
El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la
Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Artículo 350
El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia,
la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que
contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos
humanos.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el
veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico
mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.
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