Artículo 145
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de
parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la
afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los
Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de
derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por
interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que
establezca la ley.
Artículo 146
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan
los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y
contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás
que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera
será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y
eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de
méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 147
Para la ocupación de los cargos públicos de carácter remunerado es necesario
que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la
reglamentariamente conforme a la ley.
Administración
Pública
se
establecerán
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que
devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y
nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los
funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148
Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que
se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la
ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este
artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras
no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o
expresamente determinados en la ley.
pensión, salvo
los
casos
Artículo 149
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.
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