que acceden al servicio en dicha zona hace necesario que los análisis deban ser
realizados en base a modelos de comportamiento probabilístico;
f)
Que, a fin de poder controlar y supervigilar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones a que hace referencia la ley, es necesario establecer el procedimiento y
la metodología de obtención de indicadores técnicos de calidad y tiempo de
reposición de servicio de acceso a Internet de acuerdo a estándares de calidad
internacionales de aplicación general como los establecidos en el Instituto Europeo
de Normas de Telecomunicaciones, Organización de Estandarización de la Industria de
las Telecomunicaciones, en sus Recomendaciones ETSI EG 202, 057-4 V1.2.1 (2008-07) y
ETSI EG 202 057-1 V1.2.1 (2005-10);
g)
Que, asimismo, para el cumplimiento de los anteriores objetivos, este Ministerio
y su Subsecretaría de Telecomunicaciones están facultados para requerir
información cierta respecto de los servicios de telecomunicaciones y el desempeño
de los proveedores de éstos, de modo de generar estadísticas que ayuden a la toma
de decisiones, en la tarea de aplicar y supervisar el cumplimiento de la normativa de
telecomunicaciones y, en especial, de este reglamento;
h)
Que, por su parte, conforme a lo establecido en los artículos 37º de la ley y
6º, letra k), del decreto ley Nº 1.762 de la letra c) de los Vistos, los
prestadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a proporcionar los
antecedentes e informes que, en uso de sus facultades, sean requeridos por la
Subsecretaría;
i)
Que, por último, el artículo 24º J de la ley, encomienda a la potestad
reglamentaria la regulación, de un lado, de las condiciones mínimas que deberán
cumplir los prestadores de servicios de acceso a internet en cuanto a la
obligatoriedad de mantener publicada y actualizada en su sitio web la información
relativa a los servicios ofrecidos y, de otro, las acciones que serán consideradas
prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones
o servicios que se presten a través de Internet, y en uso de mis atribuciones
legales, dicto el siguiente,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que dispone el artículo 24º J de la ley Nº
18.168, que regula el Principio de Neutralidad de la Red para los Consumidores y
Usuarios de Internet.
Título I.- Del Ámbito de Aplicación
Artículo 1º. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24º H, 24º I y 24º
J de la ley Nº 18.168, el presente Reglamento regula el ejercicio de los derechos y
obligaciones que derivan de la misma respecto al principio de neutralidad en la red,
sin perjuicio de aquellas materias cuya regulación corresponda a otros cuerpos
reglamentarios, según el caso.
Título II.- De las Definiciones
Artículo 2º. Sin perjuicio de las definiciones ya contempladas en la normativa
de telecomunicaciones vigente, para los efectos de este reglamento se entenderá por:
a)
Servicio de acceso a Internet: Servicio que permite a los usuarios acceder al
contenido, información, aplicaciones u otros servicios ofrecidos por Internet;
b)
ISP: Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten
servicio a los proveedores de acceso a Internet y también estos últimos,
entendiéndose por tales a toda persona natural o jurídica que preste servicios
comerciales de conectividad entre los usuarios o sus redes e Internet;
c)
Proveedor de aplicación: Persona natural o jurídica que pone a disposición de
los usuarios contenidos y/o aplicaciones en Internet a través de medios propios o de
terceros;
d)
Usuario: Persona natural o jurídica que goza o hace uso del servicio de acceso
a Internet, en cualquier modalidad;
e)
STI: Sistema de Transferencia de Información creado por la resolución exenta
159/2006 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
f)
PIT: Corresponde, para los efectos de la medición de los indicadores de calidad
a que se refiere esta norma, al punto de intercambio de tráfico nacional de
Internet, que cumple la función de agrupar e intercambiar el tráfico de dos o más
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