La Constitución de Honduras - Español
sin oir previamente a la Corte Suprema de Justicia, esta emitirA su dictamen en el termino que el Congreso
Nacional le senale.
ARTICULO 217.- Cuando el Congreso Nacional vote un Proyecte de Ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo
crea inconveniente sancionarlo, estA obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta
diez dias, contados desde la fecha en que el Congreso recibio el proyecto, y no haciendolo, deberA remitir este, en
los ocho primeros dias de las sesiones del Congreso subsiguiente.
* Articulo interpretado por Decreto 169/1986
ARTICULO 218.- No serA necesaria la sancion, ni el Poder Ejecutivo podrA poner el veto en los casos y
resoluciones siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que admita o rechace;
2. En las declaraciones de haber o no lugar a formacion de causa;
3. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo;
4. En los reglamentos que expida para su regimen anterior;
5. En los decretos que apruebe para trasladar su sede a otro lugar del territorio de Honduras temporalmente o para
suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias;
6. En la Ley de Presupuesto;
7. En los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional;
8. En las reformas que se decreten a la Constitucion de la Republica; y
9. En las interpretaciones que se decreten a la Constitucion de la Republica por el Congreso Nacional.
En estos casos el Ejecutivo promulgarA la ley con esta formula: POR TANTO PUBLIQUESE".
* Modificado por Decreto 307/1998 y ratificado por Decreto 161/1999.
ARTICULO 219.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,
tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los codigos de la Republica, no
podrA discutirse sin oir la opinion de aquel tribunal.
La Corte emitirA su informe en el termino que el Congreso Nacional le senale.
Esta disposicion no comprende las leyes de orden politico, economico y administrativo.
ARTICULO 220.- Ningun proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrA discutirse de nuevo en la misma
legislatura.
ARTICULO 221.- La les es obligatoria en virtud de su promulgacion y despues de haber transcurrido veinte dias
de terminada su publicacion en el diario oficial "La Gaceta". PodrA, sin embargo, restringirse o ampliarse en la
misma ley el plazo de que trata este articulo y ordenarse, en casos especiales, otra forma de promulgacion.
CAPITULO III
DE LA CONTRALORiA GENERAL DE LA REPuBLICA
http://www.honduras.com/honduras-constitution.html[10/13/2011 5:28:51 PM]
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