La Constitución de Honduras - Español Ningun funcionario, empleado o trabajador publico que perciba un sueldo regular, devengarA dieta o bonificacion por la prestacion de un servicio en cumplimiento de sus funciones. ARTICULO 259.- Las disposiciones de este Capitulo se aplicarAn a los funcionarios y empleados de las Instituciones descentralizadas y Municipales. CAPITULO IX DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS ARTICULO 260.- Las instituciones descentralizadas solamente podrAn crearse mediante ley especial y siempre que se garantice: 1. La mayor eficiencia en la administracion de los intereses nacionales; 2. La satisfaccion de necesidades colectivas de servicio publico, sin fines de lucro; 3. La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la Administracion Publica; 4. La justificacion economica, administrativa del costo de su funcionamiento, del rendimiento o utilidad esperados o en su caso, de los ahorros previstos; 5. La exclusividad de la competencia, de modo tal que su creacion no supone duplicacion con otros organos de la Administracion Publica ya existentes; 6. El aprovechamiento y explotacion de bienes o recursos pertenecientes al Estado; la participacion de este en aquellas Areas de actividades economicas que considere necesarias y convenientes para cumplir sus fines de progreso social y bienestar general; y, 7. El regimen juridico general de las instituciones descentralizadas se establecerA mediante la ley general de la Administracion Publica que se emita. ARTICULO 261.- Para crear o suprimir un organismo descentralizado, el Congreso Nacional resolverA por los dos tercios de votos de sus miembros. Previa la emision de leyes relativas a las instituciones descentralizadas, el Congreso nacional deberA solicitar la opinion del Poder ejecutivo. ARTICULO 262.- Las instituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y administrativa, y a este efecto podrAn emitir los reglamentos que sean necesarios de conformidad con la ley. Las instituciones descentralizadas funcionarAn bajo la direccion y supervision del Estado y sus Presidentes, Directores o Gerentes responderAn por su gestion. La ley establecerA los mecanismos de control necesarios sobre las instituciones descentralizadas. ARTICULO 263.- No podrAn ser Presidentes, Gerentes Generales, Directores Generales de las Instituciones Descentralizadas, el conyuge, los parientes del Presidente y Vicepresidente de la Republica dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. * Modificado por Decreto 207/1987 y ratificado por Decreto 95/1988. * Modificado por Decreto 299/1998. * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003. ARTICULO 264.- Los Presidentes, Directores Generales y Gerentes de los Organismos descentralizados del http://www.honduras.com/honduras-constitution.html[10/13/2011 5:28:51 PM]

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