La Constitución de Honduras - Español
Ningun funcionario, empleado o trabajador publico que perciba un sueldo regular, devengarA dieta o bonificacion
por la prestacion de un servicio en cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 259.- Las disposiciones de este Capitulo se aplicarAn a los funcionarios y empleados de las
Instituciones descentralizadas y Municipales.
CAPITULO IX
DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
ARTICULO 260.- Las instituciones descentralizadas solamente podrAn crearse mediante ley especial y siempre
que se garantice:
1. La mayor eficiencia en la administracion de los intereses nacionales;
2. La satisfaccion de necesidades colectivas de servicio publico, sin fines de lucro;
3. La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la Administracion Publica;
4. La justificacion economica, administrativa del costo de su funcionamiento, del rendimiento o utilidad esperados
o en su caso, de los ahorros previstos;
5. La exclusividad de la competencia, de modo tal que su creacion no supone duplicacion con otros organos de la
Administracion Publica ya existentes;
6. El aprovechamiento y explotacion de bienes o recursos pertenecientes al Estado; la participacion de este en
aquellas Areas de actividades economicas que considere necesarias y convenientes para cumplir sus fines de
progreso social y bienestar general; y,
7. El regimen juridico general de las instituciones descentralizadas se establecerA mediante la ley general de la
Administracion Publica que se emita.
ARTICULO 261.- Para crear o suprimir un organismo descentralizado, el Congreso Nacional resolverA por los
dos tercios de votos de sus miembros.
Previa la emision de leyes relativas a las instituciones descentralizadas, el Congreso nacional deberA solicitar la
opinion del Poder ejecutivo.
ARTICULO 262.- Las instituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y administrativa, y a este
efecto podrAn emitir los reglamentos que sean necesarios de conformidad con la ley.
Las instituciones descentralizadas funcionarAn bajo la direccion y supervision del Estado y sus Presidentes,
Directores o Gerentes responderAn por su gestion. La ley establecerA los mecanismos de control necesarios sobre
las instituciones descentralizadas.
ARTICULO 263.- No podrAn ser Presidentes, Gerentes Generales, Directores Generales de las Instituciones
Descentralizadas, el conyuge, los parientes del Presidente y Vicepresidente de la Republica dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
* Modificado por Decreto 207/1987 y ratificado por Decreto 95/1988.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 264.- Los Presidentes, Directores Generales y Gerentes de los Organismos descentralizados del
http://www.honduras.com/honduras-constitution.html[10/13/2011 5:28:51 PM]
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