2- Cuando medie engaño o violencia. 3- Cuando el contacto sea establecido por medios de comunicación que incluya contenido sexual manifiesto. 4- Cuando la conducta sea cometida por dos o más personas. 5- Cuando la persona autora ejecute la conducta contra la persona con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura. 6- Cuando la persona autora se prevalezca de una relación o vínculo de confianza, amistad, de autoridad o de una relación de poder que tuviera con la víctima, medie o no relación de parentesco, u ocurra dentro de las relaciones familiares de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado. 7- Cuando la persona autora se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña. 8- Cuando resulte un daño en la salud física o mental de la víctima. 9- Cuando el acoso predatorio esté motivado en la identidad sexual y de género de las víctimas. 10- Cuando la persona autora tenga antecedentes de violencia perpetrada contra una persona víctima, en el ámbito familiar, laboral, estudiantil, comunitario o religioso, aun cuando los hechos no hayan sido denunciados con anterioridad. 11- Cuando la persona autora sea cliente explotador sexual, tratante o proxeneta de la víctima. 12- Cuando la víctima se había negado a establecer o restablecer, con la persona autora, una relación o vínculo de pareja permanente o casual, o a tener cualquier tipo de contacto sexual. 13- Cuando la persona autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o la actividad política de la víctima. 14- Cuando la persona autora haya cometido el hecho como un acto de venganza, represalia o cobro de deudas en crímenes organizados de narcotráfico u otros delitos conexos. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.

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