71, puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura,
por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera
de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, y
solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar
resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros
del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en los
relativo a los negocios de sus respectivos departamentos
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus
empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar
parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que
no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en
ejercicio.
Sección Tercera - Del Poder Judicial
Capítulo Primero
De su Naturaleza y Duración
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte
Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso
estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones
judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las
fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la
Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por
sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser
disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin
ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades
requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos
nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de
desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en
conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el
Presidente de la misma Corte.