Artículo 9º: El Departamento de Derechos Intelectuales entregará un número identificador único por cada solicitud de inscripción que reciba a tramitación y generará el respectivo expediente. La gestión documental del mencionado expediente, se hará en soporte papel o por medios electrónicos. Una vez que la tramitación de la respectiva solicitud de inscripción hubiera concluido, se generará un número de inscripción definitivo que se incorporará al respectivo registro. Artículo 10º: Los Registros del Departamento de Derechos Intelectuales se llevarán en protocolos anuales en soporte papel, sin perjuicio de lo señalado en el inciso final del artículo 7º. Las inscripciones tendrán numeración correlativa de tal manera de evitar inscripciones intercaladas. Hecha la última inscripción del año, el Conservador de Derechos Intelectuales dejará constancia fehaciente del número de inscripciones efectuadas. A su vez, de oficio o a petición de parte, efectuará las rectificaciones de manifiestos errores de hecho que afecten a la inscripción original, debiendo dejar constancia de dichas rectificaciones en ella. Artículo 11º: El Departamento de Derechos Intelectuales preparará un boletín estadístico que contendrá todos los indicadores relativos a su gestión. La información se publicará en ejemplares impresos o medios electrónicos. Artículo 12º: El Conservador de Derechos Intelectuales deberá adoptar todas las medidas conducentes para que se atienda al público que concurra en forma presencial a sus oficinas a requerir sus servicios. La atención presencial será de lunes a viernes, salvo festivos, y se extenderá como mínimo durante cuatro horas, en el horario que se fije para tal efecto. Artículo 13º: El Departamento de Derechos Intelectuales deberá otorgar los certificados de inscripción que se le soliciten, dejará constancia de la inscripción en los documentos públicos que protocolice, y dará, si el interesado lo pide al efectuarse la inscripción, un recibo que contenga los datos indispensables para individualizar la obra inscrita. Artículo 14º: Toda inscripción contendrá: 1) 2) 3) 4) Su número. Su fecha y hora. Nombre del solicitante, número de cédula de identidad o pasaporte y domicilio. Sello y firma del Conservador. Artículo 15º: Las inscripciones contendrán, además, las siguientes anotaciones: 1) Las relativas a la propiedad: nombre, domicilio y profesión u oficio del autor, en cuanto titular originario del derecho, o de la persona que adquiera el derecho del autor a cualquier título, en cuanto titular secundario, en aquellos casos en que esta última mención corresponda; naturaleza de la obra, y su título, si lo tuviere. Las obras bajo pseudónimo se inscribirán con la sola expresión de éste. 2) Las relativas a la transferencia: ministro de fe pública ante el cual se estipuló la transferencia y fecha de la escritura correspondiente o del instrumento privado autorizado ante notario; nombre y domicilio del transferente y del adquirente; objeto de la transferencia e inscripción anterior de la obra a que la transferencia se refiere, si existiere. 3) Las relativas a sentencias judiciales, de adjudicación y los actos o resoluciones administrativas; órgano competente que expidió el correspondiente acto y fecha de éste; nombre y domicilio y demás datos de identificación de la persona favorecida con el acto; derechos a que éste se refiere, e inscripción anterior de obras, si existiere. 4) Las relativas a pseudónimos: nombre verdadero, número de cédula de identidad, pasaporte o rol único tributario, domicilio y profesión u oficio de la persona. Artículo 16º: El Departamento de Derechos Intelectuales deberá inscribir: 1) Los derechos de autor sobre toda obra intelectual que tenga valor de creación Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Nov-2013

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