Artículo 9º: El Departamento de Derechos Intelectuales entregará un número
identificador único por cada solicitud de inscripción que reciba a tramitación y
generará el respectivo expediente. La gestión documental del mencionado expediente,
se hará en soporte papel o por medios electrónicos.
Una vez que la tramitación de la respectiva solicitud de inscripción hubiera
concluido, se generará un número de inscripción definitivo que se incorporará al
respectivo registro.
Artículo 10º: Los Registros del Departamento de Derechos Intelectuales se
llevarán en protocolos anuales en soporte papel, sin perjuicio de lo señalado en el
inciso final del artículo 7º. Las inscripciones tendrán numeración correlativa de
tal manera de evitar inscripciones intercaladas. Hecha la última inscripción del
año, el Conservador de Derechos Intelectuales dejará constancia fehaciente del
número de inscripciones efectuadas. A su vez, de oficio o a petición de parte,
efectuará las rectificaciones de manifiestos errores de hecho que afecten a la
inscripción original, debiendo dejar constancia de dichas rectificaciones en ella.
Artículo 11º: El Departamento de Derechos Intelectuales preparará un boletín
estadístico que contendrá todos los indicadores relativos a su gestión. La
información se publicará en ejemplares impresos o medios electrónicos.
Artículo 12º: El Conservador de Derechos Intelectuales deberá adoptar todas
las medidas conducentes para que se atienda al público que concurra en forma
presencial a sus oficinas a requerir sus servicios. La atención presencial será de
lunes a viernes, salvo festivos, y se extenderá como mínimo durante cuatro horas,
en el horario que se fije para tal efecto.
Artículo 13º: El Departamento de Derechos Intelectuales deberá otorgar los
certificados de inscripción que se le soliciten, dejará constancia de la
inscripción en los documentos públicos que protocolice, y dará, si el interesado
lo pide al efectuarse la inscripción, un recibo que contenga los datos
indispensables para individualizar la obra inscrita.
Artículo 14º: Toda inscripción contendrá:
1)
2)
3)
4)
Su número.
Su fecha y hora.
Nombre del solicitante, número de cédula de identidad o pasaporte y domicilio.
Sello y firma del Conservador.
Artículo 15º: Las inscripciones contendrán, además, las siguientes
anotaciones:
1)
Las relativas a la propiedad: nombre, domicilio y profesión u oficio del autor,
en cuanto titular originario del derecho, o de la persona que adquiera el derecho del
autor a cualquier título, en cuanto titular secundario, en aquellos casos en que
esta última mención corresponda; naturaleza de la obra, y su título, si lo
tuviere. Las obras bajo pseudónimo se inscribirán con la sola expresión de éste.
2)
Las relativas a la transferencia: ministro de fe pública ante el cual se
estipuló la transferencia y fecha de la escritura correspondiente o del instrumento
privado autorizado ante notario; nombre y domicilio del transferente y del
adquirente; objeto de la transferencia e inscripción anterior de la obra a que la
transferencia se refiere, si existiere.
3)
Las relativas a sentencias judiciales, de adjudicación y los actos o
resoluciones administrativas; órgano competente que expidió el correspondiente acto
y fecha de éste; nombre y domicilio y demás datos de identificación de la persona
favorecida con el acto; derechos a que éste se refiere, e inscripción anterior de
obras, si existiere.
4)
Las relativas a pseudónimos: nombre verdadero, número de cédula de identidad,
pasaporte o rol único tributario, domicilio y profesión u oficio de la persona.
Artículo 16º: El Departamento de Derechos Intelectuales deberá inscribir:
1)
Los derechos de autor sobre toda obra intelectual que tenga valor de creación
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Nov-2013
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