LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Última Reforma DOF 27-01-2017
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad,
cumplirán con las obligaciones de transparencia que determine el Instituto, de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo II del Título Tercero de la presente Ley.
Artículo 15. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea
accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la
información de toda persona.
Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje
sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a
lenguas indígenas.
Artículo 16. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con
éstos, deberán cumplir, con las obligaciones establecidas en las leyes de la materia y en la Ley General.
TÍTULO SEGUNDO
RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Capítulo I
Del Instituto
Sección I
De las Atribuciones del Instituto y de su composición
Artículo 17. El Instituto es un organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y
colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión,
capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna,
responsable de garantizar en el ámbito federal, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y
la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la
Constitución, la Ley General, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En su organización, funcionamiento y control, el Instituto se sujetará a lo establecido por esta Ley y se
regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad,
profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Queda prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la
información en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 18. El Instituto estará integrado por siete Comisionados; para su nombramiento, la Cámara
de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos
parlamentarios y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al
Comisionado que deba cubrir la vacante; garantizando la imparcialidad, independencia y transparencia
del proceso.
Este proceso de nombramiento se hará de conformidad con lo establecido en la Constitución, esta Ley
y el Reglamento del Senado de la República. Deberá iniciarse en un plazo no mayor a sesenta días
anteriores a la fecha en que concluya su periodo el Comisionado que deje su puesto.
En caso de ocurrir una vacante por alguna circunstancia distinta a la conclusión del periodo para el
que fue designado, el nombramiento se hará dentro del improrrogable plazo de sesenta días posteriores
a ser comunicada la ausencia.
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