de acceso a la información en poder de los sujetos obligados. Ante la
petición formulada por el interesado, el organismo requerido está obligado
a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento
en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte
días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta.
El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros
veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales.
Referencias al artículo
Artículo 16
(Competencia para decidir).- El acto que resuelva sobre la petición
deberá emanar del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades
delegadas y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare
en su poder relativa a la solicitud en forma fundada.
Referencias al artículo
Artículo 17
(Acceso).- En caso que los sujetos obligados resuelvan favorablemente las
peticiones formuladas, autorizarán la consulta de los documentos
pertinentes en las oficinas que determinen o, en su caso, expedirán copia
auténtica de los antecedentes que posean relativos a la solicitud.
El acceso a la información será siempre gratuito, pero su reproducción en
cualquier soporte será a costa del interesado, quien reintegrará al
organismo únicamente el precio de costo del soporte, sin ningún tipo de
ganancia o arancel adicional.
Artículo 18
(Silencio positivo).- El organismo requerido sólo podrá negar la
expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del
jerarca del organismo que señale su carácter reservado o confidencial,
indicando las disposiciones legales en que se funde.
Vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la
solicitud, si no ha mediado prórroga o vencida la misma sin que exista
resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la
información respectiva, considerándose falta grave la negativa de
cualquier funcionario a proveérsela, de conformidad con las previsiones de
la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y del artículo 31 de la
presente ley.