CAPITULO CUARTO - ORGANO DE CONTROL
Artículo 19
(Organo de control).- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía
técnica, la Unidad de Acceso a la Información Pública. Estará dirigida por
un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de
AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que
por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la
materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e
imparcialidad en el desempeño de sus cargos.
A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán
cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo
cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o
por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de
ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.
La presidencia del Consejo Ejecutivo será rotativa anualmente entre los
dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho órgano y tendrá
a su cargo la representación del mismo y la ejecución de las actividades
necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
Referencias al artículo
Artículo 20
(Consejo Consultivo).- El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la
Información Pública funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que
estará integrado por cinco miembros:
A) Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los
derechos humanos, designada por el Poder Legislativo, la que no podrá
ser un legislador en actividad.
B) Un representante del Poder Judicial.
C) Un representante del Ministerio Público.
D) Un representante del área académica.
E) Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma
establecida reglamentariamente.