Expediente T-8.199.500
Quinto. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la
Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Consejo Nacional
Electoral, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta
providencia, incluyan en sus páginas web el contenido informativo necesario que
permita, por un lado, ilustrar sobre la violencia digital o en línea contra las mujeres y, en
particular, contra las mujeres periodistas; y por el otro, establecer las rutas y
mecanismos de protección primaria a partir de las herramientas generales actualmente
existentes para denunciar cualquier tipo de violencia contra la mujer. Lo anterior lo
desarrollará cada entidad a partir de i) el marco normativo previsto la Ley 1257 del
2008; ii) las competencias constitucionales y legales conferidas a cada entidad; y iii) los
estándares nacionales, internaciones y jurisprudenciales expuestos en esta providencia.
Sexto. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, en el término de dos (2) meses
contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para
establecer un plan de formación y capacitación para los miembros y afiliados a los
partidos y movimientos políticos sobre perspectiva de género y violencia en línea contra
las mujeres en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia y a los
estándares internacionales sobre la materia.
Séptimo. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, en virtud de las atribuciones
constitucionales y legales que le fueron conferidas y en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicien las gestiones
correspondientes para presentar, en un término máximo de tres (3) meses, un proyecto
de ley que regule un mecanismo para canalizar las denuncias sobre violencia en línea
presuntamente cometida por partidos, movimientos políticos o por miembros de estos,
para que así se ejerza el control o autocontrol debido por la autoridad correspondiente.
En el mismo término, deberá disponer reglamentaria e internamente, un procedimiento
para el trámite específico de este tipo de denuncias con el fin de que estas sean atendidas
pronta y cabalmente.
Octavo. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la
Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Consejo Nacional
Electoral, remitir informes de cumplimiento periódicos bimensuales a la Subsección A,
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció el asunto en
primera instancia, hasta el momento en el que cada una de las órdenes proferidas en los
numerales cuarto a sexto de esta providencia haya sido cumplida a cabalidad.
Noveno. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
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