Artículo 72.- (Identificación). En la primera oportunidad el sindicado será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstuviere de proporcionar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos o por otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal. Si fuere necesario, se tomarán fotografías o se podrá recurrir a la identificación dactiloscópica o a otro medio semejante. Artículo 73- (Registro de detenciones). El Organismo Judicial mantendrá un registro en el que conste el nombre de cada detenido, con todos los datos de filiación, su domicilio o residencia, el lugar de detención, el juez que la dispuso y el tribunal que lo tiene bajo su custodia, el nombre y el domicilio de su defensor, y los de una persona de confianza del detenido. La policía, el Ministerio Público y los jueces estarán obligados a comunicar inmediatamente al registro toda aprehensión y detención que realicen, con los datos disponibles en ese momento. El Organismo Judicial reglamentará el servicio y será responsable por su buen funcionamiento. El registro de detenciones no constituye un registro de antecedentes penales. Los datos consignados en el registro serán conservados por seis años. Artículo 74.(Consulta pública). El registro será de consulta pública y estará abierto permanentemente. Las oficinas de correos, telégrafos y telecomunicaciones, serán agencias del servicio; sus empleados y funcionarios estarán obligados a responder a los consultantes gratuitamente, para lo cual se comunicarán con el registro del modo más rápido posible. Artículo 75.- (Domicilio). El imputado, si no estuviere sujeto a prisión provisional, deberá señalar en la primera oportunidad su residencia y fijar lugar para recibir citaciones y notificaciones dentro del perímetro de población de la sede del tribunal y, con posterioridad, mantendrá actualizados esos datos, comunicando al Ministerio Público o al tribunal, según el caso, las variaciones que sufrieren. Si no pudiere señalar lugar para los efectos anteriores, se fijará de oficio el del defensor, a quien se le comunicará la resolución. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse. El defensor informará al Ministerio Público y al tribunal la forma de comunicación acordada, y cualquier alteración que sufriere o su eventual interrupción. Artículo 76.- (Incapacidad). El trastorno mental del imputado provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin perjuicio de las reglas que rigen el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad y corrección, la comprobación de esta incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor crítica del comportamiento que se le atribuye, pero no inhibirá la averiguación del hecho o que se continúe el procedimiento con respecto a otros imputados.

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