IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 62.- (Motivos). Las causas de impedimento, excusa y recusación de los jueces son las
establecidas en la Ley del Organismo Judicial.
Artículo 63.- (Excusa). El juez comprendido en alguno de los motivos indicados en dicha ley deberá
inhibirse inmediatamente y apartarse del conocimiento y decisión del proceso.
Artículo 64.- (Recusación.) El Ministerio Público, las partes o sus representantes, así como los
defensores, podrán recusar a un juez cuando exista uno de los motivos indicados en la ley.
Artículo 65.- (Forma y tiempo). La recusación de interpondrá por escrito indicando los motivos en que
se funda y los elementos de prueba pertinentes, y se resolverá en las siguientes oportunidades:
1)Durante el procedimiento preparatorio, antes de su conclusión.
2)En el procedimiento intermedio, en el plazo previsto de seis días.
3)En el juicio, también en el plazo previsto de seis días; y
4)En los recursos, al deducirlos, mencionando los miembros del tribunal alcanzados por la
recusación.
Sin embargo, la recusación que se funde en un motivo producido o conocido después de los
plazos fijados, será deducida dentro de las veinticuatro horas de producido o conocido el motivo,
explicando esta circunstancia. Además, en caso de ulterior integración del tribunal, regirá el mismo plazo,
a partir del momento en que se conozca esa nueva integración.
Durante las audiencias, la recusación podrá ser deducida oralmente, bajo las mismas condiciones
de admisibilidad de las presentadas por escrito, dejándose constancia en acta de sus motivos.
Artículo 66.- (Competencia y trámite). La competencia y el trámite de los impedimentos, excusas y
recusaciones, se regularán por lo establecido en la Ley del Organismo Judicial.
Artículo 67.- (Efectos sobre el procedimiento). La excusa y la recusación no suspenderán el trámite
del procedimiento. El juez que se inhiba de oficio o el recusado será reemplazado, conforme a la
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