22/3/23, 15:49 T-452-22 Corte Constitucional de Colombia de opinión y de expresión de la ONU. Informe anual 1999, párr. 28; y CorteIDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Re‐ paraciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C N° 135, párr. 79, y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Repa‐ raciones y Costas. Sentencia de 02 de mayo de 2008. Serie C N° 177, párr. 76. (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) [132] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. Esta sentencia resolvió el caso de un ciudadano que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, imagen, buen nombre, dignidad humana y presun‐ ción de inocencia por la publicación en las redes sociales Facebook e Instagram, hechas por colectivos feministas contenían una foto suya, su cédula y su dirección de residencia acusándole de haber violado a una joven. El amparo fue hallado formalmente procedente, en específico, respecto al requisito de subsidiariedad, frente a las vías penales, señaló: “la acción penal por injuria y calumnia que el señor Pedro Pérez inició no es un mecanismo idóneo y efectivo para resolver las pretensiones que formuló en la solicitud de tutela frente a estas accionadas. De un lado, no es un mecanismo idóneo, en tanto, a pesar de que el accionante se re‐ fiere a la posible configuración de los delitos de injuria y calumnia, el señor Pedro Pérez no persigue la declaratoria de respon‐ sabilidad penal de las accionadas. Por el contrario, este solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) que las accio‐ nadas se retracten públicamente por las publicaciones, rectifiquen la información y le ofrezcan disculpas públicas, las cuales son pretensiones que pueden ser resueltas por el juez de tutela de acuerdo con lo previsto por el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, no es un medio eficaz en concreto, puesto que no es lo suficientemente célere para evitar que la presunta difa‐ mación se siga divulgando en la red y prolongando en el tiempo.” [133] [134] [135] [136] Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. José Fernando Reyes Cuartas Sentencia T-356 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Al respecto, Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “[L]a ausencia de formalidades y el carácter su‐ mario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar más allá de las pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y suprema‐ cía de la Constitución (art. 241 superior), la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalen‐ cia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior).” [137] Sentencia T-577 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), refiriéndose, a su vez, a las sentencias T-851 de 2010. M.P. Hum‐ berto Antonio Sierra Porto y T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y reiterada en la Sentencia SU-461 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuar‐ tas. SV. Alberto Rojas Ríos), en la que la Sala Plena explicó, sobre la aplicación del principio iura novit curia, que “el carácter in‐ formal de la acción de tutela, el principio de oficiosidad que la rige, como también la naturaleza ius fundamental de los derechos que tratan de protegerse a través de ella, acentúan ese deber.” Asimismo, la Corte ha precisado que el aludido principio permite estudiar argumentos que no han sido presentados por las partes, siempre y cuando éstas hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan (i.e. se debe respetar el marco fáctico de la causa). Senten‐ cia T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán. Cfr. Sentencia SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo; y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hermanos Landaeta Me‐ https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm 160/190

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