22/3/23, 15:49 T-452-22 Corte Constitucional de Colombia como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar [200] el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.” Por su parte, (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) la imparcialidad requiere que la información sea divulgada de “manera completa, impi‐ [201] diendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados.” Es‐ tos criterios de veracidad e imparcialidad deben ser analizados de conformidad con el tipo de emisión realizada, opinión o información. La libertad de prensa, en este sentido, debe ejercerse en cumplimiento a unos estánda‐ res de debida diligencia. La exigencia de esos requisitos ha sido avalada por la [202] [203] CorteIDH y el Tribunal EDH. Estos deberes y responsabilidades, constituyen, a consideración del Tribunal EDH, el estándar de diligencia en la verificación de los supuestos [204] fácticos sobre los que se sustenta la información emitida. 211. j. Responsabilidad civil ulterior y autocensura La Constitución proscribe la censura; sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé re‐ cursos de responsabilidad posterior que permiten controvertir el ejercicio de la libertad de prensa como forma de expresión, en casos en los que presuntamente vulnera derechos de ter‐ ceros. Estos parámetros han sido adoptados por la Corte de conformidad con los criterios se‐ ñalados en el artículo 13 de la Convención ADH y 19 del Pacto IDCP, de acuerdo con los cuales, la libertad de prensa no puede estar sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las cuales: i) deben estar expresamente fijadas en la ley; y ii) ser necesarias para el respeto de los derechos de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden pú‐ [205] blico o la moral pública. 212. Así, el ordenamiento puede prever procedimientos de responsabilidad civil o penal que respondan al ejercicio desmedido de la libertad de prensa. Sin embargo, cuando estos pueden conducir a sanciones o consecuencias particularmente severas, su naturaleza intimi‐ datoria puede conducir a una situación de autocensura. Estos se encuentran proscritos del or‐ [206] denamiento, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pues, aunque no son un mecanismo de control previo al contenido de la información, tienen un “efecto silenciador” o “paralizador”, que conlleva a la censura. 213. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm 69/190

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