JURISPRUDENCIA
la Constitución no establece expresamente límites específicos resultan aplicables los límites derivados del
respeto a otros derechos fundamentales, entre los que tiene especial relevancia la libertad de información que
proclama el artículo 20 de la Constitución.
Insiste el TC en la necesidad de que los Tribunales de Justicia, según la mencionada sentencia, deben ponderar
en cada supuesto concreto las circunstancias concurrentes para dirimir los conflictos entre los derechos en
liza.
Y señala que, "para resolver si se ha producido una lesión al derecho a la protección de datos personales
imputable a aquellas sociedades empresariales que gestionan motores de búsqueda de internet por utilizar
protocolos que no se revelan idóneos para impedir la indexación de noticias incluidas en hemerotecas u
archivos digitales, los órganos judiciales deben analizar la importancia de la digitalización de los documentos
informativos para facilitar el acceso a la información de los usuarios de internet y valorar el impacto de la
difusión de una noticia sobre el derecho a la propia imagen del titular de derecho (lo que incluye ponderar los
efectos derivados del transcurso del tiempo desde que se produjeron los hechos noticiables.
Por ello, cabe afirmar que la libertad de información prevalece sobre los derechos de la personalidad, cuando
la noticia difundida por medios digitales es veraz y se refiere a hechos con relevancia pública, que son de
interés general."
En relación con el presupuesto de veracidad de la información difundida y el carácter de interés público,
sostiene en la mencionada sentencia que "el requisito de veracidad, cuya ponderación reviste especial
interés cuando la libertad de información colisiona con el derecho al honor, no insta a que los hechos sean
rigurosamente verdaderos, sino que se entiende cumplido en los casos en los que el informador haya realizado,
con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de aquéllos con la diligencia exigible
a un profesional de la información (por todas, STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2). Así, queda protegida por el
derecho fundamental incluso la noticia errónea, siempre que haya precedido dicha indagación y que el error no
afecte a la esencia de lo informado. Cuando la libertad de información colisiona con el derecho a la intimidad,
la veracidad "no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión" ( SSTC 185/2002, de 14 de octubre,
FJ 4, y 127/2003, de 30 de junio, FJ 8). Ello significa que, en términos generales, si la información carece de
interés público prevalente, no cabrá excluir la vulneración del derecho a la intimidad porque los hechos íntimos
desvelados sean ciertos."
La relevancia pública de la información viene determinada tanto por la materia u objeto de la misma, como por
razón de la condición pública o privada de la persona a que atañe. Declara el Tribunal que, las autoridades y
funcionarios públicos, así como los personajes públicos o dedicados a actividades que conllevan notoriedad
pública "aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados
por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación
con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del
interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección
pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que,
por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a
hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos (por todas, STC 172/1990, de 12
de noviembre, FJ 2)."
Cabe citar asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio de 2018 ( STC 58/2018) reconoce
el derecho al olvido como facultad inherente al derecho a la protección de datos personales y por tanto como
derecho fundamental.
<<6. Este reconocimiento expreso del derecho al olvido, como facultad inherente al derecho a la protección
de datos personales, y por tanto como derecho fundamental, supone la automática aplicación al mismo de la
jurisprudencia relativa a los límites de los derechos fundamentales. En el fundamento jurídico 11 de la STC
292/2000, reiterado después en el fundamento jurídico 4 de la STC 17/2013, de 31 de enero, se estableció que:
"[E]l derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente
límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos
fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes
jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución".
En este caso, se identifica la libertad de información [ art. 20.1 d) CE] como el derecho fundamental
que podría actuar como límite del derecho de autodeterminación sobre los propios datos personales. Los
datos personales cuya supresión se solicita por las personas recurrentes están contenidos en una noticia
digitalizada, contenida en una hemeroteca digital, y la misma narraba, respecto de las personas recurrentes,
que habían sido detenidas por su participación en un presunto delito de tráfico de drogas y que se había
decretado su ingreso en prisión donde fueron médicamente atendidas por padecer el síndrome de abstinencia.
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