JURISPRUDENCIA
El artículo, en el que no se encuentra ningún juicio de valor ni opinión, sino la mera exposición fáctica recién
detallada, se incardina por lo tanto en el marco del derecho a comunicar libremente información veraz [ art.
20.1 d) CE], que protege la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables por venir referidos a
asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refieren o por las personas
que en ellos intervienen. ( STC 41/2011, de 11 de abril, FJ 2)".
Por su parte, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia 545/2015, de 15 de octubre, ha señalado
que el derecho al olvido "no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores
de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales
cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a
sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre
sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de
las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse
esta tesis, - continúa- se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los
ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país Indica el TS antes de determinar si el
afectado en cuestión tiene derecho a la supresión de determinados resultados que aparecen tras una búsqueda
de sus nombres y apellidos en el buscador, hay que sopesar todas las circunstancias en juego, como la
veracidad de la noticia o enlace, la proyección pública del personaje, el derecho de los internautas a informarse
sobre tal cuestión, el factor tiempo, su pertinencia y proporción ( Sentencia de 18 de septiembre de 2014, del
TEDH, Caso Brunet contra Francia), etc."
Dicha Sala Primera en la Sentencia 210/2016, de 5 de abril considera que el fin de que la sociedad pueda
estar adecuadamente informada sobre los indultos concedidos por el Gobierno justifica el tratamiento inicial
de los datos, si bien pondera la relevancia del factor tiempo. Señala que "un tratamiento que inicialmente pudo
ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir por el transcurso del tiempo inadecuado para la
finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en
derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara
el tratamiento de datos". Por ello, transcurrido un plazo razonable, aquel tratamiento de datos deja de ser lícito
y el daño provocado a los derechos de la personalidad desproporcionado.
En la misma línea la Sala Primera subraya que el derecho al olvido no faculta al interesado para construir un
pasado a medida y eliminar de los motores de búsqueda los resultados que no sean de su agrado. Dichos
datos, en fin, para poder solicitar su supresión, han de revelarse de alguna manera ilícitos en función de las
circunstancias concurrentes y tras adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto con el fin de
establecer si el derecho al olvido debe de prevalecer sobre otros derechos e intereses legítimos concurrentes."
Finalmente, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia 12/2019, de 11 de enero, ha declarado
que para determinar si el afectado tiene derecho a la supresión de determinados resultados que aparecen tras
una búsqueda de sus nombres y apellidos en el buscador, hay que sopesar todas las circunstancias en juego,
como la veracidad de la noticia o enlace, la proyección pública del personaje, el derecho de los internautas a
informarse sobre tal cuestión, el factor tiempo, su pertinencia y proporción ( Sentencia de 18 de septiembre de
2014, del TEDH, Caso Brunet contra Francia), etc. Y en aquel caso valoramos que la noticia se refería a hechos
atribuidos a un funcionario público, que, entonces ocupaba un cargo en la Administración Autonómica, sus
actuaciones carecían de particular notoriedad pues no se trataba de un personaje público que desempeñase un
papel destacado en la vida pública, lo que diluía en gran medida el interés público de la información difundida,
así como la inexactitud de los datos publicados y que la noticia había perdido actualidad, teniendo en cuenta
el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, que limita la trascendencia para la formación de
una opinión pública informada, libre y plural en una sociedad democrática.
TERCERO.- Sobre la alegación relativa al derecho al olvido.
En el marco jurisprudencial que se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, procede analizar las
denuncias de vulneración de los derechos fundamentales efectuadas por el demandante, lo que se hace
abordando los tres motivos casacionales: i) infracción del artículo 18.4 CE en relación a los artículos 7 y 8 de
la Carta Europea de derechos fundamentales e infracción del derecho a la supresión "derecho fundamental
al olvido" reconocido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016; ii) La infracción de los criterios de ponderación de relevancia pública de lo difundido
y del factor tiempo, establecidos en las Sentencias del TJUE de 13 de mayo de 2014, y la jurisprudencia de la
Sala 1 del Tribunal Supremo y doctrina constitucional en relación con la queja referida al derecho a la libertad
del art. 17 CE; y, finalmente iii) Infracción del criterio de preponderancia y "afán informativo", en la medida que
el objeto de la litis debió centrarse en la libertad de información de Google ( ex art. 20.1.d de la CE) a incluir
la información en los motores de búsqueda y no en la libertad de expresión de la persona física que publicó
los comentarios.
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