39 134. La Corte aprecia que, entre otras modificaciones, con la promulgación del nuevo Código Penal se eliminaron también los privilegios procesales en favor de los funcionarios públicos118 y se estableció que no podrán aplicarse sanciones penales en los casos en que determinados funcionarios públicos consideren afectado su honor, debiendo recurrirse a la vía civil para establecer la posible responsabilidad ulterior en caso de ejercicio abusivo de la libertad de expresión119. ARTÍCULO VIII 9 (PRINCIPIO DE LEGALIDAD) 120 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 135. La Comisión no presentó alegatos en el sentido de que se hubiera violado el artículo 9 de la Convención. 136. Los representantes sostuvieron que el señor Tristán Donoso sufrió “una sanción penal por manifestaciones calificadas de violatorias a la honra y la dignidad de una persona, sin hacer[se] una distinción en razón del carácter de interés público que tenía la denuncia [por él realizada contra el Procurador Sossa]”. Señalaron que “el Estado penalizó el ejercicio legítimo de la libertad de expresión”, es decir, un acto “esencialmente lícito”, y violó así el principio de legalidad, contenido en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con la obligación general prevista en el artículo 1.1 del mismo tratado. 137. El Estado sostuvo que dicho argumento de los representantes resulta jurídicamente insostenible. Indicó que “la acción [del señor Tristán Donoso] de acusar directamente en conferencia de prensa al entonces Procurador […] de haber 118 Cfr. Código Penal, Ley No. 18 de 22 de septiembre de 1982, supra nota 49, folio 2949. En su artículo 180 el Código Penal de 1982 disponía: Para proceder en los delitos contra el honor, se requiere querella de la parte ofendida, acompañada por la prueba sumaria de su relato. En los casos de querella presentada por el Presidente de la República, Vicepresidentes de la República, Ministros de Estado, Directores de Entidades Descentralizadas, Legisladores, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral, Procurador General de la Nación, Procurador de la Administración, Contralor General de la República, Subcontralor General de la República, Comandante Jefe de las Fuerzas de Defensa, Miembros del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa y Embajadores acreditados en Panamá, bastará con la comunicación escrita del ofendido de que comparezca ante el funcionario de instrucción. 119 Cfr. Código Penal, Ley No. 14 de 18 de mayo de 2007 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, Tomo I, Anexo 12, folio 2479). En su artículo 192 el Código Penal de 2007 dispone: En los delitos contra el honor, la retractación pública y consentida por el ofendido excluye de responsabilidad penal. Cuando en las conductas descritas en el artículo anterior, los supuestos ofendidos sean uno de los servidores públicos de que trata el artículo 304 de la Constitución Política, funcionarios de elección popular o gobernadores, no se impondrá la sanción penal, lo cual no excluye la responsabilidad civil derivada del hecho. 120 El artículo 9 de la Convención establece: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

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