Expediente T-8.199.500
97. Como se indicó en acápites precedentes, el CNE tiene competencia para sancionar a
los partidos y movimientos políticos, mientras que los Comités de Ética de cada
organización política o de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, según el
caso, la ostentan para sancionar a los miembros o afiliados de dichos partidos y
movimientos políticos. Lo anterior, de conformidad con lo regulado en las leyes 5 de
1003, 130 de 1994, y 1475 de 2011.
98. Bajo ese entendido, en principio podría indicarse que las accionantes cuentan con
otro mecanismo de defensa judicial a través de los procedimientos sancionatorios a
cargo del CNE o de los comités de ética, según lo previsto en la normatividad sobre la
materia. Sin embargo, justamente uno de los puntos en debate es determinar si, como se
alega en la acción de tutela, el CNE debió sancionar, de oficio, a los responsables de
perpetuar la violencia digital. Este es un punto central en tanto el ordenamiento jurídico
no especifica si los procesos sancionatorios se inician de oficio o a solicitud de parte.
99. También se debe considerar la naturaleza de los hechos denunciados, pues la
normatividad que rige para los actores, partidos y movimientos políticos no contiene una
referencia particular a los actos de violencia en línea, sino en general a la conducta de
“utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y
electoral” (art. 10, Ley 1475 de 2011), o a las obligaciones de “cumplir la Constitución
y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la
convivencia pacífica” (art. 6, Ley 130 de 1994).
100. Por lo tanto, la Sala considera que se acredita el requisito de subsidiariedad
precisamente porque uno aspectos objeto de debate está relacionado con la efectividad y
claridad de los mecanismos existentes para denunciar los hechos puestos en
conocimiento por las accionantes.
101. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto.
Análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes
(i) Estudio sobre las acciones u omisiones del Consejo Nacional Electoral y los partidos
o movimientos políticos vinculados
102. En esta oportunidad la Corte debe establecer si el Consejo Nacional Electoral
vulneró los derechos fundamentales de las accionantes a la dignidad humana, a la vida e
integridad, a la libertad de opinión, a la libertad de prensa y a la no discriminación, por
no sancionar a los actores, partidos y movimientos políticos vinculados, quienes a su vez
presuntamente propiciaron o toleraron las agresiones en línea de las que han sido
víctimas luego de publicar sus investigaciones en el ejercicio periodístico.
103. Según se indicó previamente, de conformidad con el artículo 265 de la
Constitución, el CNE tiene como función general regular, inspeccionar, vigilar y
controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
corresponden. Además, le fue asignada como atribución especial, entre otras, la de velar
por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y por los
derechos de la oposición y de las minorías.
104. En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994
establece que, además de las funciones que le confiere la Constitución Política, el CNE
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