Expediente T-8.199.500 Quinto. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Consejo Nacional Electoral, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, incluyan en sus páginas web el contenido informativo necesario que permita, por un lado, ilustrar sobre la violencia digital o en línea contra las mujeres y, en particular, contra las mujeres periodistas; y por el otro, establecer las rutas y mecanismos de protección primaria a partir de las herramientas generales actualmente existentes para denunciar cualquier tipo de violencia contra la mujer. Lo anterior lo desarrollará cada entidad a partir de i) el marco normativo previsto la Ley 1257 del 2008; ii) las competencias constitucionales y legales conferidas a cada entidad; y iii) los estándares nacionales, internaciones y jurisprudenciales expuestos en esta providencia. Sexto. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para establecer un plan de formación y capacitación para los miembros y afiliados a los partidos y movimientos políticos sobre perspectiva de género y violencia en línea contra las mujeres en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia y a los estándares internacionales sobre la materia. Séptimo. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales que le fueron conferidas y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicien las gestiones correspondientes para presentar, en un término máximo de tres (3) meses, un proyecto de ley que regule un mecanismo para canalizar las denuncias sobre violencia en línea presuntamente cometida por partidos, movimientos políticos o por miembros de estos, para que así se ejerza el control o autocontrol debido por la autoridad correspondiente. En el mismo término, deberá disponer reglamentaria e internamente, un procedimiento para el trámite específico de este tipo de denuncias con el fin de que estas sean atendidas pronta y cabalmente. Octavo. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Consejo Nacional Electoral, remitir informes de cumplimiento periódicos bimensuales a la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció el asunto en primera instancia, hasta el momento en el que cada una de las órdenes proferidas en los numerales cuarto a sexto de esta providencia haya sido cumplida a cabalidad. Noveno. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con aclaración de voto 44

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