(Fallos: 342:2187), que el bloqueo de contenidos hacia el futuro constituye un acto de censura prohibido que no resulta justificado por el hecho de que hubieran estado disponible para los usuarios por un prolongado lapso de tiempo. Aduce que no existe norma positiva que disponga un “derecho al olvido” para ciertos hechos del pasado como sucede respecto de la información crediticia y de las sanciones penales o administrativas donde una ley dispone un límite temporal para su difusión con fundamento en la agilidad del tráfico mercantil (artículo 26, inciso 4°, ley 25.326) y en la reinserción social (artículo 51 del Código Penal). En ese lineamiento, destaca la inaplicabilidad de la doctrina emanada del “caso Costeja” en el que se admitió el “derecho al olvido” en razón tanto de las diferencias fácticas con el sub examine, como de la existencia de una norma europea que lo reglamenta. Por último, señala que las distinciones que formula la cámara entre los diferentes contenidos relativos al denominado “caso Cóppola” y/o entre lo que resulta de interés público o de buen o mal gusto se presenta arbitraria por ausencia de fundamentos, al no expresar criterio, fórmula o test alguno para sustentarlas más que la simple apreciación subjetiva y dogmática de los jueces actuantes. 4°) Que, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter informativo que se desarrolló durante los días 17 y 18 de marzo - 8 -

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