libertad de expresión, particularmente en materia de interés
público. Las doctrinas “Campillay” (adoptada en Fallos: 308:789
y
desarrollada
“real
malicia”
reafirmada
en
en
numerosos
(incorporada
diversos
precedentes
a
partir
posteriores),
de
precedentes),
Fallos:
“Ponzetti
de
310:508
de
la
y
Balbín”
(Fallos: 306:1892) y el criterio de ponderación estricto para
generar responsabilidad por la emisión de opiniones (Fallos:
321:2558, voto de
los jueces Petracchi y Bossert;
335:2150,
“Quantín”; 337:921, “Irigoyen” y 343:2211, “Pando”, entre otros)
constituyen líneas jurisprudenciales que brindan una protección
intensa a la libertad de expresión y que resguardan un espacio
amplio para el desarrollo de un debate público robusto.
En lo que respecta a la censura propiamente dicha, este
Tribunal ha considerado revertida la presunción referida en un
caso sumamente excepcional en el que se buscaba prevenir una
lesión al derecho a la intimidad de una menor de edad. Allí se
entendió
—con
fundamento
en
el
interés
superior
del
niño
consagrado en la Constitución Nacional y en los tratados con
jerarquía constitucional— que en ese supuesto la prevención del
daño
se
judicial
imponía
como
efectiva.
Sin
única
forma
embargo,
de
esta
lograr
Corte
la
protección
siguiendo
la
naturaleza excepcional de la medida dispuesta, la redujo a lo
estrictamente
necesario
e
indispensable
para
satisfacer
su
finalidad tuitiva (conf. doctrina que surge de Fallos: 324:975).
Es decir, la presunción de inconstitucionalidad implica —
además de la inversión de la carga de la prueba antes referida—
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