instancia particular. En los delitos de acción pública
previa instancia particular no podrá procederse de oficio
sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere
denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o
a la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494,
número 5º, del Código Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los artículos
231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297
del Código Penal;
e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece
normas aplicables a los privilegios industriales y
protección de los derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la
fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere
empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar
el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del
artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa
disposición.
Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de
realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren
formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo
o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público
podrá proceder de oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de
acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de
acción pública.
Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán
ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones
que nacen de los siguientes delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496
del Código Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito
público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del
menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas
designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el
funcionario llamado a autorizarlo.
Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción
penal pública no se extingue por la renuncia de la persona
ofendida.
Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal
privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.
Si el delito es de aquellos que no pueden ser
perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de
la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal,
salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de
edad.
Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio
público.
Artículo 57.- Efectos relativos de la renuncia. La
renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante
y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también
correspondiere la acción.
Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción penal,
fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra
las personas responsables del delito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva
en las personas naturales. Por las personas jurídicas
responden los que hubieren intervenido en el acto punible,
sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.
Párrafo 2º Acciones civiles
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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