en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la
información, formulará dicha solicitud directamente ante
la Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para
no enviar los antecedentes solicitados fuere que su
publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la
cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia
rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el
juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los
antecedentes, podrá ordenar que se suministren al
ministerio público o al tribunal los datos que le
parecieren necesarios para la adopción de decisiones
relativas a la investigación o para el pronunciamiento de
resoluciones judiciales.
Las resoluciones que los ministros de Corte
pronunciaren para resolver estas materias no los
inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se
dedujeren en la causa de que se tratare.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un
tribunal debiere requerir de otro la realización de una
diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le
dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que
la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal
comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el
inciso primero del artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del
trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si
transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que
éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse
directamente al superior jerárquico del primero para que
ordene, agilice o gestione directamente la petición.
Artículo 20 bis. Tramitación de solicitudes de
asistencia internacional. Las solicitudes de autoridades
competentes de país extranjero para que se practiquen
diligencias en Chile serán remitidas directamente al
Ministerio Público, el que solicitará la intervención
del juez de garantía del lugar en que deban practicarse,
cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan
necesario de acuerdo con las disposiciones de la ley
chilena.
LEY 20074
Art. 1º Nº 2
D.O. 14.11.2005
Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones.
Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes
podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin
perjuicio del posterior envío de la documentación que
fuere pertinente.
Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del
ministerio público
Artículo 22.- Comunicaciones del ministerio público.
Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar
formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en
el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad,
por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de
cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de
haber efectuado la comunicación.
Si un interviniente probare que por la deficiencia de
la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer
oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad
dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un
nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones
y circunstancias previstas en el artículo 17.
Artículo 23.- Citación del ministerio público.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020