Artículo 59.- Principio general. La acción civil que
tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa,
deberá interponerse siempre durante el respectivo
procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el
artículo 189.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento
penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con
arreglo a las prescripciones de este Código, todas las
restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las
responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La
víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante
el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a
tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no
se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.
Con la sola excepción indicada en el inciso primero,
las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de
las consecuencias civiles del hecho punible que
interpusieren personas distintas de la víctima, o se
dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán
plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de
acuerdo a las reglas generales.
Artículo 60.- Oportunidad para interponer la demanda
civil. La demanda civil en el procedimiento penal deberá
interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261,
por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda
civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su
escrito de adhesión o acusación.
La demanda civil deberá contener la indicación de los
medios de prueba, en los mismos términos expresados en el
artículo 259.
Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con
posterioridad a la formalización de la investigación la
víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la
práctica de diligencias que considerare necesarias para
esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda,
aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos
183 y 184.
Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil,
solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo
157.
La preparación de la demanda civil interrumpe la
prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la
oportunidad prevista en el artículo precedente, la
prescripción se considerará como no interrumpida.
Artículo 62.- Actuación del demandado. El imputado
deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar
la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo
263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que
adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.
En su contestación, deberá indicar cuáles serán los
medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto
en el artículo 259.
Artículo 63.- Incidentes relacionados con la demanda y
su contestación. Todos los incidentes y excepciones
deducidos con ocasión de la interposición o contestación
de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de
preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 270.
Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima
podrá desistirse de su acción en cualquier estado del
procedimiento.
Se considerará abandonada la acción civil interpuesta
en el procedimiento penal, cuando la víctima no
compareciere, sin justificación, a la audiencia de
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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