preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio
oral.
Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción
civil. Extinguida la acción civil no se entenderá
extinguida la acción penal para la persecución del hecho
punible.
Artículo 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de la
acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil
respecto de un hecho punible de acción privada se
considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción
penal.
Para estos efectos no constituirá ejercicio de la
acción civil la solicitud de diligencias destinadas a
preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se
formulare en el procedimiento penal.
Artículo 67.- Independencia de la acción civil
respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse
sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se
de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.
Artículo 68.- Curso de la acción civil ante
suspensión o terminación del procedimiento penal. Si antes
de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal
continuare de conformidad a las normas que regulan el
procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o
se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que
se hubiere deducido oportunamente, la prescripción
continuará interrumpida siempre que la víctima presentare
su demanda ante el tribunal civil competente en el término
de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución
ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación
del procedimiento penal.
En este caso, la demanda y la resolución que recayere
en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará
a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no
fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del
referido plazo, la prescripción continuará corriendo como
si no se hubiere interrumpido.
Si en el procedimiento penal se hubieren decretado
medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se
mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso
primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas
oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.
Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento
de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal
deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y
fallo de la cuestión civil.
Título IV
Sujetos procesales
Párrafo 1º El tribunal
Artículo 69.- Denominaciones. Salvo que se disponga
expresamente lo contrario, cada vez que en este Código se
hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al
juez de garantía; si la referencia fuere al tribunal de
juicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha al
tribunal colegiado encargado de conocer el juicio
mencionado.
Por su parte, la mención de los jueces se entenderá
hecha a los jueces de garantía, a los jueces del tribunal
de juicio oral en lo penal o a todos ellos, según resulte
del contexto de la disposición en que se utilice. De igual
manera se entenderá la alusión al tribunal, que puede
corresponder al juez de garantía, al tribunal de juicio
oral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la Corte
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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