Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El
registro del juicio oral demostrará el modo en que se
hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las
formalidades previstas para ella, las personas que hubieren
intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo
anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
359, en lo que corresponda.
La omisión de formalidades del registro sólo lo
privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con
certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el
mismo o de otros antecedentes confiables que dieren
testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras
dure la investigación o el respectivo proceso, la
conservación de los registros estará a cargo del juzgado
de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal
respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código
Orgánico de Tribunales.
Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el
soporte material del registro afectando su contenido, el
tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una
copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no
dispusiere de ella directamente.
Si no existiere copia fiel, las resoluciones se
dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los
antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y
contenido, y las actuaciones se repetirán con las
formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no
será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir
las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones
conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.
Artículo 44.- Examen del registro y certificaciones.
Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los
intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los
registros.
Los registros podrán también ser consultados por
terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren
públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la
investigación o la tramitación de la causa, el tribunal
restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal
substanciación o el principio de inocencia.
En todo caso, los registros serán públicos
transcurridos cinco años desde la realización de las
actuaciones consignadas en ellos.
A petición de un interviniente o de cualquier persona,
el funcionario competente del tribunal expedirá copias
fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere
pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos
anteriores.
Además dicho funcionario certificará si se hubieren
deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.
Párrafo 7º Costas
Artículo 45.- Pronunciamiento sobre costas. Toda
resolución que pusiere término a la causa o decidiere un
incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas
del procedimiento.
Artículo 46.- Contenido. Las costas del procedimiento
penal comprenderán tanto las procesales como las
personales.
Artículo 47 .- Condena. Las costas serán de cargo del
condenado.
La víctima que abandonare la acción civil soportará
las costas que su intervención como parte civil hubiere
causado. También las soportará el querellante que
abandonare la querella.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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