Suplemento -- Registro Oficial N° 337 -- Martes 18 de Mayo del 2004 -- 6
los titulares de las entidades e instituciones del sector
público, podrá ser desclasificada en cualquier
momento por el Congreso Nacional, con el voto
favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes,
en sesión reservada.
TITULO CUARTO
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO PARA
ACCEDER A LA INFORMACION PUBLICA
Art. 19.- De la Solicitud y sus Requisitos.- El
interesado a acceder a la información pública que
reposa, manejan o producen las personas jurídicas de
derecho público y demás entes señalados en el
artículo 1 de la presente Ley, deberá hacerlo mediante
solicitud escrita ante el titular de la institución.
En dicha solicitud deberá constar en forma clara la
identificación del solicitante y la ubicación de los
datos o temas motivo de la solicitud, la cual será
contestada en el plazo señalado en el artículo 9 de
esta Ley.
Art. 20.- Límites de la Publicidad de la
Información.- La solicitud de acceso a la
información no implica la obligación de las entidades
de la administración pública y demás entes señalados
en el artículo 1 de la presente. Ley, a crear o producir
información, con la que no dispongan o no tengan
obligación de contar al momento de efectuarse el
pedido. En este caso, la institución o entidad,
comunicará por escrito que la denegación de la
solicitud se debe a la inexistencia de datos en su
poder, respecto de la información solicitada. Esta Ley
tampoco faculta a los peticionarios a exigir a las
entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la
información que posean, salvo aquellos que por sus
objetivos institucionales deban producir.
No se entenderá producción de información, a la
recopilación o compilación de información que
estuviese dispersa en los diversos departamentos o
áreas de la institución, para fines de proporcionar
resúmenes, cifras estadísticas o índices solicitados
por el peticionario.
Art. 21.- Denegación de la Información.- La
denegación de acceso a la información o la falta de
contestación a la solicitud, en el plazo señalado en la
ley, dará lugar a los recursos administrativos,
judiciales y constitucionales pertinentes y, a la
imposición a los funcionarios, de las sanciones
establecidas en esta Ley.
TITULO QUINTO
DEL RECURSO DE ACCESO A LA
INFORMACION
Art. 22.- El derecho de acceso a la información, será
también garantizado en instancia judicial por el
recurso de acceso a la información, estipulado en esta
Ley, sin perjuicio de la acción de amparo
constitucional.
Se encuentra legitimada para interponer el recurso de
acceso a la, información, toda persona a quien se
hubiere denegado en forma tácita o expresa,
información de cualquier índole a la que se refiere
esta Ley, ya sea por la negativa de la información, ya
sea por la información incompleta, alterada y hasta
falsa que le hubieren proporcionado, incluso si la
denegatoria se sustenta en el carácter reservado o
confidencial de la información solicitada.
El recurso de acceso a la información se podrá
interponer ante cualquier juez de lo civil o tribunal de
instancia del domicilio del poseedor de la
información requerida.
El Recurso de Acceso a la Información, contendrá:
a)
Identificación del recurrente;
b)
Fundamentos de hecho y de derecho;
c)
Señalamiento de la autoridad de la entidad sujeta
a esta Ley, que denegó la información; y,
d)
La pretensión jurídica.
Los jueces o el tribunal, avocaran conocimiento en el
término de cuarenta y ocho horas, sin que exista
causa alguna que justifique su inhibición, salvo la
inobservancia de las solemnidades exigidas en esta
Ley.
El juez o tribunal en el mismo día en que se plantee el
Recurso de Acceso a la Información, convocará por
una sola vez y mediante comunicación escrita, a las
partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse
dentro de las veinticuatro horas subsiguientes.
La respectiva resolución deberá dictarse en el término
máximo de dos días, contado desde la fecha en que
tuvo lugar la audiencia, aun si el poseedor de la
información no asistiere a ella.
Admitido a trámite el recurso, los representantes de
las entidades o personas naturales accionadas,
entregarán al juez dentro del plazo de ocho días, toda
la información requerida.
En el caso de información reservada o confidencial,
se deberá demostrar documentada y motivadamente,
con el listado índice la legal y correcta clasificación
en los términos de esta Ley. Si se justifica
plenamente la clasificación de reservada o
confidencial, el juez o tribunal, confirmará la
negativa de acceso a la información.
En caso de que el juez determine que la información
no corresponda a la clasificada como reservada o
confidencial, en los términos de la presente Ley,
dispondrá la entrega de dicha información al
recurrente, en el término de veinticuatro horas. De
esta resolución podrá apelar para ante el Tribunal
Constitucional la autoridad que alegue que la
información es reservada o clasificada.
Dentro del recurso de acceso a la información,
instaurado por denegación de acceso a la información
pública, por denuncia o de oficio, cuando la
información se encuentre en riesgo de ocultación,
desaparición o destrucción, el juez de oficio o a
petición de parte, dictará cualquiera de las siguientes
medidas cautelares:
a)
Colocación de sellos de seguridad en la
información; y,
b)
Aprehensión, verificación o reproducción de la
información.
Para la aplicación de las medidas cautelares antes
señaladas, el juez podrá disponer la intervención de la
fuerza pública.
De considerarse insuficiente la respuesta, a petición
de parte, el juez podrá ordenar la verificación directa
de él a
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