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CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de la justicia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales
del país y velar por la conservación de un ambiente
sano;
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
TÍTULO III
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPÍTULO 1
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 96. Acto Legislativo 01 de 2002, artículo 1. El artículo 96 de la Constitución Política
quedará así:
Son nacionales colombianos.
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de
dos condiciones: que el padre o la madre hayan
sido naturales o nacionales colombianos o que,
siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres
estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que
hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en
una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual
establecerá los casos en los cuales se pierde la
nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autori-
De los Habitantes y del Territorio
zación del Gobierno y de acuerdo con la ley y el
principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como
colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que
comparten territorios fronterizos, con aplicación del
principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser
privado de su nacionalidad. La calidad de nacional
colombiano no se pierde por el hecho de adquirir
otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no
estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de
origen o adopción. Quienes hayan renunciado a
la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con
arreglo a la ley.
Artículo 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra
los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor.
Los colombianos por adopción y los extranjeros
domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados
a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país
extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad.
(Artículos 96-97)