disponibles utilizando sistemas computacionales e información en línea en Internet.
Artículo 24.- En cada reunión de las entidades públicas en que se discutan y adopten
decisiones públicas, deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los
archivos oficiales.
Artículo 25.- Las Instituciones del Estado de Nicaragua, Gobiernos Regionales y
Gobiernos Municipales, así como instituciones privadas reguladas por esta Ley, deben
poner a disposición, de manera oportuna y completa, a los pueblos indígenas y
comunidades afro-descendientes, toda información, diagnósticos, estudios,
prospecciones y/o información pública de otra naturaleza, para contribuir al proceso de
su desarrollo y bienestar socioeconómico, en base al conocimiento de su propia realidad.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 26.- Los interesados ejercerán su derecho de solicitud de acceso a la
información pública, ante la entidad que la posea de forma verbal, escrita o por medio
electrónico, cuando las entidades correspondientes dispongan de la misma
electrónicamente; la entidad registrará en un formulario las características de la solicitud
y entregará una copia del mismo al interesado, con los datos que exige la presente Ley.
Artículo 27.- La solicitud de acceso a la información pública, deberá contener los
siguientes datos:
a. Nombre de la autoridad a quien se solicita la información.
b. Nombre, apellidos, generales de ley y domicilio del solicitante.
c. Cédula de identidad o cualquier tipo de identificación o el número de las mismas, en el
caso de menores de 16 años podrán presentar su Partida de Nacimiento de los
Extranjeros podrán presentar Pasaporte vigente, Cédula de Residencia o los números de
las mismas.
d. Descripción clara y precisa de la información solicitada.
e. Dirección Postal o correo electrónico señalado para recibir la información o
notificaciones.
Si la solicitud escrita no es clara y comprensible o no contiene los datos antes indicados,
la entidad deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de tres
días hábiles después de recibida aquella. Si la solicitud es presentada ante una oficina
que no es competente para entregar la información o que ésta no la tenga por no ser de
su ámbito, la oficina o entidad receptora deberá de comunicarlo y orientar debidamente
al ciudadano solicitante en el término de tres días hábiles después de recibida la
solicitud.
Artículo 28.- Es obligación de las autoridades correspondientes dar respuesta a las
solicitudes que se les presenten, de manera inmediata o dentro de un plazo no mayor de
quince días hábiles, contados a partir de la fecha de presentada la solicitud.
En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o
justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.
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