hechos que dieron origen a la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala. 109. En lo relacionado con la comunicación de las actuaciones a las partes, entre otras cosas, el Decreto Legislativo 806 de 2020 (i) dejó a cargo de los sujetos procesales claros deberes para efectos de su notificación por medios electrónicos147; (ii) ajustó la manera de realizar las notificaciones personales148 y por estado149, y (iii) reglamentó la manera en que debían surtirse los traslados de manera virtual150. 110. En cuanto al conocimiento de las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de los procesos, el Código General del Proceso establece los sujetos que pueden examinar los expedientes judiciales. Concretamente, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 1564 de 2012, los expedientes sólo pueden ser examinados por (i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan; (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen. 111. Sobre el particular, la Corte ha estudiado si es posible que, en ejercicio del derecho a la información pública, una persona diferente a las autorizadas por la ley acceda a un expediente judicial y ha concluido que «[…] no es posible el acceso ciudadano a documentos sometidos a reserva, por diversas razones de índole constitucional y legal»151. Esto porque, entre otras cosas, (i) «[…] en nuestro ordenamiento jurídico, la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información»152, y (ii) «[…] la intimidad de todo ser humano delimita claramente el campo de ejercicio del derecho a la información, y constituye el señalamiento hecho por el constituyente del límite dentro del cual, la persona y la familia, son los únicos autorizados para decidir qué información relativa a ellos puede trascender»153. Concretamente, el decreto dejó a cargo de los jujetos procesales las obligaciones de «[…] realizar sus actuaciones y asistir a audiencias y diligencias a través de medios electrónicos» y de «[…] suministrar a la autoridad competente y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial». Así, «[i]dentificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal». Además, la normativa estableció que «[e]s deber de los sujetos procesales […] comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior». 148 Artículos 8 y 10 del Decreto 806 de 2020. 149 Artículo 9 del Decreto 806 de 2020. 150 Ibidem. 151 Sentencia T-331 de 1994. 152 Ibidem. 153 Ibidem. 147 42

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