11. Adujo que «[…] la gestión procesal vía web, se realizó únicamente en la página oficial de la Rama Judicial, observando las directrices dadas en el Capítulo 5 de condiciones de trabajo virtual - artículos 21 y 29 – del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura […] en concordancia con los lineamientos del artículo 2 del Decreto 806 de 2020, sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, en especial, la fijación virtual del traslado que debía surtirse con inserción de los documentos necesarios para garantizar el debido proceso a las partes, y su permanencia en línea para consulta permanente de cualquier interesado – artículo 9 ídem –»25. 12. Además, afirmó que «[l]os datos personales privados y semiprivados que aparecen en la demanda se censuraron correspondientemente, y era necesaria su publicación para surtir el traslado en su integridad dada la naturaleza jurídica del mismo, para garantía del derecho de defensa y contradicción»26. A su vez, sobre el hecho de que los documentos del proceso dentro de la demanda de reconvención de la señora Sofía aparecieran en Google, sostuvo que «[…] dicho control corresponde directamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ – y no a esta secretaria»27. 13. Concluyó que, por tales razones, su despacho no vulneró los derechos de la accionante, y que sus actuaciones siguieron lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en el Código General del Proceso y en los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. También solicitó la vinculación del CENDOJ, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca, del Consejo Superior de Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, porque «[…] estos los encargados del manejo, mantenimiento, publicidad, limitación de acceso, bloqueos etc., de la página oficial de la Rama Judicial»28. 14. Por último, el juzgado demandado puso de presente que el 30 de junio de 2021 -esto es, el mismo día en que dio respuesta a la acción de tutela- profirió un auto en el que (i) explicó al apoderado de la accionante que la publicación que había realizado en el micrositio web de su despacho obedeció a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 sobre «[…] la forma en la que deben efectuarse virtualmente las notificaciones, publicaciones y los traslados dentro de los procesos judiciales», (ii) ofició «[…] a la Rama Judicial del Poder 25 Folio 3 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital. Folio 3 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital. 27 Sobre esto, el juzgado accionado ordenó «OFICIAR a la Rama Judicial del Poder Público- Área de Sistemas, Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca, Consejo Superior de Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, para que realicen lo pertinente a fin que se retire de los buscadores y navegadores la información que figure en la red, acerca de la señora Sofía, respecto del proceso que se adelanta en este despacho contra ella y que se identifica con el radicado No. expediente» (Folio 4 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital). 28 Folio 5 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital. 26 8

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