Departamento Administrativo de la Función Pública
(Ver Sentencia C-653 de 2015)
(Ver Art. 2.1.1.1.2, y 2.1.1.2.1.4. Decreto 1081 de 2015)
ARTÍCULO 6. Definiciones.
a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen,
obtengan, adquieran, transformen o controlen;
b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;
c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal,
pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o
exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el
artículo 18 de esta ley;
(Ver Art. 2.1.1.4.2.1. Decreto 1081 de 2015)
d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es
exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el
artículo 19 de esta ley;
(Ver sentencia C-951 de 2014)
(Ver Sentencia C-221 de 2016.)
(Ver Art. 2.1.1.4.2.1. Decreto 1081 de 2015)
e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión,
emisión y las formas electrónicas de difusión;
f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5 de esta ley;
g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y
organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de
facilitar su utilización y conservación;
h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o
funciones;
i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una
persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e
información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También se puede entender como la
institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura;
j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan
su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que
son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear
servicios derivados de los mismos;
k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso
deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.
TÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD Y DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 7. Disponibilidad de la Información. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a
la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados
deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de
manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de
asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.
PARÁGRAFO . Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades
del Estado o noticias al respecto.
ARTÍCULO 8. Criterio diferencial de accesibilidad. Con el objeto de facilitar que las poblaciones específicas accedan a la información que
particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgarán la información pública en
diversos idiomas y lenguas y elaborarán formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deberá asegurarse el acceso a esa
Ley 1712 de 2014
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