BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 10 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 97941
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y los siguientes:
a) La naturaleza y entidad de la infracción.
b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u
omisiones constitutivos de la infracción.
d) Las consecuencias desfavorables de los hechos para la Hacienda Pública
respectiva.
e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia
iniciativa.
f) La reparación de los daños o perjuicios causados.
En la graduación de las sanciones se valorará la existencia de perjuicios para el interés
público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la percepción
indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.
6. Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración
pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de
seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga
fin al proceso penal.
7. Cuando los hechos estén tipificados como infracción en una norma administrativa
especial, se dará cuenta de los mismos a la Administración competente para la instrucción
del correspondiente procedimiento sancionador, suspendiéndose las actuaciones hasta la
terminación de aquel. No se considerará normativa especial la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, respecto de las infracciones previstas en el
artículo 28, pudiéndose tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial
simultáneamente al procedimiento sancionador.
8. En todo caso la comisión de las infracciones previstas en el artículo 28 conllevará
las siguientes consecuencias:
a) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas o satisfechas
indebidamente.
b) La obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en los términos del artículo��176
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 31. Órgano competente y procedimiento.
1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano
competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición
razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos.
La responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido al efecto,
sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas por si procediese,
en su caso, la incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable.
2. El órgano competente para ordenar la incoación será:
a) Cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario
de Estado, el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.
b) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración
General del Estado distintas de los anteriores, el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.
c) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración
autonómica o local, la orden de incoación del procedimiento se dará por los órganos que
tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de las
Comunidades Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios los cargos
contra los que se dirige el procedimiento.
cve: BOE-A-2013-12887
Núm. 295
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