BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 295
Martes 10 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 97942
3. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, la instrucción
de los correspondientes procedimientos corresponderá a la Oficina de Conflictos de
Intereses. En el supuesto contemplado en el apartado c) la instrucción corresponderá al
órgano competente en aplicación del régimen disciplinario propio de la Comunidad
Autónoma o Entidad Local correspondiente.
4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del
Gobierno o Secretario de Estado.
b) Al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando el responsable sea
un alto cargo de la Administración General del Estado.
c) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las Comunidades
Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan atribuidas estas funciones en
aplicación del régimen disciplinario propio de Administraciones en las que presten
servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad
Local de que se trate.
5. Las resoluciones que se dicten en aplicación del procedimiento sancionador
regulado en este título serán recurribles ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo.
Artículo 32. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este título será de cinco
años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las
leves.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán
a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las que sean
consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.
3. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados
anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en el
artículo 132 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO III
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Artículo 33. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Artículo 34. Fines.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad promover la
transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de
publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y
garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.
cve: BOE-A-2013-12887
1. Se crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como organismo público
de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Estará adscrito
al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
2. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene personalidad jurídica propia y
plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento
de sus fines.
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