BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 10 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 97946
3. Las Secretarías Generales Técnicas de los diferentes Departamentos ministeriales
llevarán a cabo el proceso de revisión y simplificación en sus ámbitos competenciales de
actuación, pudiendo coordinar su actividad con los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas que, en ejercicio de las competencias que le son propias y en
aplicación del principio de cooperación administrativa, lleven a cabo un proceso de revisión
de sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Disposición adicional tercera. Corporaciones de Derecho Público.
Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el título I de esta Ley, las
corporaciones de Derecho Público podrán celebrar convenios de colaboración con la
Administración Pública correspondiente o, en su caso, con el organismo que ejerza la
representación en su ámbito concreto de actividad.
Disposición adicional cuarta. Reclamación.
1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, contra las resoluciones dictadas por
las Asambleas Legislativas y las instituciones análogas al Consejo de Estado, Consejo
Económico y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en el caso de esas
mismas reclamaciones sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución
de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General
del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los
gastos derivados de esta asunción de competencias.
3. Las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos
independientes o bien atribuir la competencia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
celebrando al efecto un Convenio en los términos previstos en el apartado anterior.
Disposición adicional quinta. Colaboración con la Agencia Española de Protección de
Datos.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección
de Datos adoptarán conjuntamente los criterios de aplicación, en su ámbito de actuación,
de las reglas contenidas en el artículo 15 de esta Ley, en particular en lo que respecta a la
ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos
de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Disposición adicional sexta. Información de la Casa de Su Majestad el Rey.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para
tramitar el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la información que
obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra
cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones
de esta Ley.
Disposición adicional séptima.
El Gobierno aprobará un plan formativo en el ámbito de la transparencia dirigido a los
funcionarios y personal de la Administración General del Estado, acompañado, a su vez,
de una campaña informativa dirigida a los ciudadanos. El Gobierno incorporará al sector
público estatal en el Plan Nacional de Responsabilidad Social Corporativa.
cve: BOE-A-2013-12887
Núm. 295
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