BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 10 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 97938
2.º Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos
con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.
3.º Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación
irregular de la cual tengan conocimiento.
4.º Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad
exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo
el interés público o el patrimonio de las Administraciones.
5.º No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus
funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que
pueda afectar a su objetividad.
6.º No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de
cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el
desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional
se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.
7.º Desempeñarán sus funciones con transparencia.
8.º Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos,
que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa
que sea de aplicación.
9.º No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas
personales o materiales.
3. Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y
aplicación del régimen sancionador regulado en este título.
Artículo 27. Infracciones y sanciones en materia de conflicto de intereses.
El incumplimiento de las normas de incompatibilidades o de las que regulan las
declaraciones que han de realizar las personas comprendidas en el ámbito de este título
será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos
de intereses de la Administración General del Estado y para el resto de Administraciones
de acuerdo con su propia normativa que resulte de aplicación.
Artículo 28. Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria.
Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas cuando sean culpables:
a) La incursión en alcance en la administración de los fondos públicos cuando la
conducta no sea subsumible en ninguno de los tipos que se contemplan en las letras
siguientes.
b) La administración de los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin
sujeción a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.
c) Los compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de
pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la de Presupuestos u
otra normativa presupuestaria que sea aplicable.
d) La omisión del trámite de intervención previa de los gastos, obligaciones o pagos,
cuando ésta resulte preceptiva o del procedimiento de resolución de discrepancias frente
a los reparos suspensivos de la intervención, regulado en la normativa presupuestaria.
e) La ausencia de justificación de la inversión de los fondos a los que se refieren los
artículos 78 y 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en
su caso, la normativa presupuestaria equivalente de las administraciones distintas de la
General del Estado.
f) El incumplimiento de la obligación de destinar íntegramente los ingresos obtenidos
por encima de los previstos en el presupuesto a la reducción del nivel de deuda pública
de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y el incumplimiento de la
obligación del destino del superávit presupuestario a la reducción del nivel de endeudamiento
neto en los términos previstos en el artículo 32 de la citada Ley.
cve: BOE-A-2013-12887
Núm. 295
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